CAPITULO I
CREACION Y OBJETIVOS
Art. 1.- Se crea la Oficina de Defensa Civil, con jurisdicción nacional, la cual será regida por una Oficina Central que tendrá su asiento en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional.
Párrafo I.- La Oficina de Defensa Civil tendrá por objeto principal asegurar que los preparativos del país sean adecuados para reparar los perjuicios que se originen por los desastres causados por inundación, terremoto, tormenta, huracán, fuego, escasez o distribución deficiente de suministro de materiales, u otros motivos similares, y en general para proveer al orden, salud y bienestar económico, seguridad pública, preservación de la vida y de la propiedad en tales circunstancias.
Párrafo II.- Coordinar las funciones de los distintos departamentos del Estado, de sus organizaciones autónomas de las entidades privadas de toda clase, para que se realice la más eficaz preparación de los recursos humanos, económicos y facilidades en casos de desastres.
Párrafo III.- Además de las atribuciones enumeradas anteriormente, la misma tendrá a su cargo las siguientes:
a) Propiciar la creación de organizaciones de voluntarios para llevar a cabo las funciones de Defensa Civil.
b) Recomendar al Poder Ejecutivo dictar los Reglamentos necesarios para la fiel ejecución de la presente Ley.
c) Preparar un plan y programa general para la Defensa Civil en todo el territorio nacional.
d) Requerir de los organismos e instituciones autónomas del Estado y de sus respectivas dependencias, así como de las entidades privadas, lo s servicios y facilidades de lugar en todo asunto relacionado con la Defensa Civil.
(Autoridad)
Art. 7.- Todos los servicios auxiliares y voluntarios de Defensa Civil a que se refiere esta Ley, una vez organizados podrán ser incorporados a los cuerpos correspondientes de las entidades oficiales de Defensa Civil, según su naturaleza, y siempre que así lo determine el Presidente de la República , y en caso de emergencia o cuando él lo crea conveniente, podrá asumir la dirección y control directo de los señalados servicios voluntarios y auxiliares. Estos servicios serán organizados en cooperación con el encargado de los servicios públicos correspondientes y con el Director Ejecutivo de la Oficina de Defensa Civil.
Definiciones
Art. 15.- Los términos empleados en esta Ley, que se expresan a continuación, serán interpretados de la manera siguiente:
a) "Defensa Civil" significa la preparación y ejecución de todas las funciones de emergencia, aparte de las funciones de las cuales las instituciones castrenses u otros organismos nacionales sean primordialmente responsables para resguardar la vida y la propiedad de los habitantes de la República Dominicana , la vida económica de la población, y para reducir al mínimo y reparar los perjuicios y daños que resulten de desastres causados por la naturaleza, o por fuego, inundación, terremoto, tormenta, huracán, escasez o distribución deficiente de suministro de materiales, u otras causas similares. Estas funciones incluyen servicios auxiliares de bomberos, policía, médicos, rescate, ingeniería, comunicaciones, evacuación de la población Civil, de bienestar, transportación, de protección a industrias o fábricas, restauración de servicios públicos y otras funciones, económicas y físicas, relacionadas con la protección de la población, junto con cualquier otra actividad necesaria para la preparación o la ejecución de la funciones de Defensa Civil.
b) "Grupos Civiles de Reserva Móviles", significa, de acuerdo con esta Ley, unidades con personal y equipo para una rápida operación, organizados para trabajar independientemente, ya que estarán integrados por servicios de rescate, primeros auxilios, ingeniería, bomberos, y policías auxiliares para servicios de emergencia en caso de desastres naturales o de cualquier otra índole.
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